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Artículo 63

V.- Disposiciones Generales Visto 1179 veces

Queda terminantemente prohibido la permanencia en las aguas del puerto o en el recinto de la zona de servicio del mismo de agentes de los usuarios o entidades mercantiles con uniformes, armas u otros distintivos de autoridad. Los usuarios podrán nombrar, sin perjuicio de lo anterior a los agentes de su confianza que cooperen a la acción de los vigilantes dependientes de la Dirección para la custodia de sus embarcaciones, enseres, víveres u otros materiales de su pertenencia, siempre que los nombramientos recaigan en personas de buena conducta y sea expresamente autorizado el ejercicio de la función de los mismos dentro de las zonas del puerto por la citada Dirección del Puerto. Dichos agentes estarán a las órdenes de los vigilantes al servicio de la Sociedad Concesionaria en la zona en que se encuentren los objetos que se custodien. sus mandatos durarán como máximo el tiempo de permanencia de los citados objetos en la zona de servicio del puerto, y sus mandantes serán responsables subsidiariamente de los actos ilícitos que pudieran cometer.

Para la permanencia en el recinto y aguas del puerto de los agentes a que se refiere el párrafo anterior, será necesaria la autorización expresa de la Dirección del Puerto.